Proyecto de ley para la integridad, el control del financiamiento y la prevención de la infiltración de personas y recursos vinculados a actividades ilícitas en la política

Proyecto de ley para la integridad, el control del financiamiento y la prevención de la infiltración de personas y recursos vinculados a actividades ilícitas en la política
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Proyecto de ley para la integridad, el control del financiamiento y la prevención de la

infiltración de personas y recursos vinculados a actividades ilícitas en la política

Considerando primero: Que la Constitución de la República reconoce la libertad de

asociación y el derecho de participación política, y establece que los partidos, agrupaciones y

movimientos políticos constituyen instrumentos fundamentales para la formación y

manifestación de la voluntad popular, debiendo organizarse y funcionar con apego a los

principios de democracia interna, transparencia y respeto al orden constitucional.

Considerando segundo: Que el fortalecimiento del sistema democrático exige que los

procesos internos de selección de candidaturas y de autoridades partidarias se desarrollen bajo

estándares reforzados de integridad, responsabilidad y debida diligencia, con pleno respeto al

debido proceso y al principio de autorregulación partidaria.

Considerando tercero: Que la confianza ciudadana en las instituciones políticas se sustenta

en la transparencia del financiamiento y en la adopción de mecanismos eficaces que permitan

prevenir la infiltración de personas y recursos vinculados a actividades ilícitas en la política,

sin afectar indebidamente el ejercicio de los derechos fundamentales.

Considerando cuarto: Que la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, establece prohibiciones relativas a contribuciones ilícitas y dispone mecanismos de

supervisión financiera a cargo de la Junta Central Electoral, los cuales requieren ser fortalecidos

mediante estándares más claros de debida diligencia, trazabilidad e implementación de

programas internos de cumplimiento.

Considerando quinto: Que la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, y la Ley núm.

155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, establecen principios

y obligaciones dirigidos a prevenir el uso del sistema financiero y de estructuras jurídicas para

fines ilícitos, principios que resultan pertinentes para robustecer los controles en el

financiamiento político.

Considerando sexto: Que, no obstante la existencia de un mecanismo de supervisión del

financiamiento por parte del ente electoral, se hace necesario también dotar a los partidos,

agrupaciones y movimientos políticos de prerrogativas que les permitan prevenir y evitar el

uso de sus espacios como medios de protección por parte de individuos vinculados a acciones

delictivas y criminales.

Considerando séptimo: Que la República Dominicana es Estado Parte de la Convención de

las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual reconoce la necesidad de fortalecer la

transparencia en la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda,

en la financiación de partidos políticos, como medida para prevenir la corrupción y proteger la

integridad del sistema democrático.

Considerando octavo: Que los estándares internacionales y buenas prácticas en materia de

integridad pública recomiendan la implementación de programas de cumplimiento,

mecanismos de verificación de aportantes y esquemas de trazabilidad de recursos,

especialmente en sectores expuestos a riesgos de captura institucional o criminalidad

organizada.Considerando noveno: Que resulta necesario armonizar el régimen de obligaciones internas

de los partidos con un sistema de consecuencias proporcionado y motivado ante

incumplimientos en materia de financiamiento y control, garantizando siempre el debido

proceso y la competencia constitucional de la Junta Central Electoral.

Vista: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024;

Vista: La Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos;

Vista: La Ley núm. 20-23, del 17 de febrero de 2023, Orgánica del Régimen Electoral.

Vista: La Ley núm. 155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo;

Vista: La Ley núm. 311-14, del 21 de agosto de 2014, que instituye el Sistema Nacional

Autorizado y Uniforme de Declaración Jurada de Patrimonio de los funcionarios y servidores

públicos;

Vista: La Resolución núm. 333-06, del 8 de agosto de 2006, que aprueba la Convención de las

Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por el Gobierno de la Republica Dominicana

en fecha 10 de diciembre del año 2003.

Vista: La Resolución núm. 489-98, del 20 de noviembre del 1998, que aprueba la Convención

Interamericana contra la Corrupción, aprobada el 29 de marzo de 1996, en la Conferencia

Especializada convocada por el Consejo Permanente de la Organización de Estados

Americanos, en Caracas, Venezuela.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley núm. 33-18, de Partidos,

Agrupaciones y Movimientos Políticos, a fin de fortalecer la integridad, transparencia y

legalidad del sistema de partidos y del financiamiento político, mediante el establecimiento de

requisitos de integridad y debida diligencia en los procesos internos de selección de

candidaturas y de autoridades partidarias, la implementación de programas de cumplimiento y

de oficiales o unidades de cumplimiento, el reforzamiento de las facultades de supervisión de

la Junta Central Electoral y la previsión de un régimen de consecuencias proporcionado, con

respeto a la Constitución, al debido proceso y al principio de autorregulación partidaria.

Artículo 2.

– Adición de numerales al artículo 24 de la Ley 33-18 . Se adicionan los

numerales 14, 15 y 16 al artículo 24 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de

Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que digan:

“14) Implementar y mantener programas de cumplimiento normativo (compliance

partidario) orientados a la prevención del lavado de activos, el financiamiento del

terrorismo, la corrupción y la infiltración del crimen organizado en sus estructuras

dirigenciales, procesos de selección de precandidaturas, candidaturas, autoridades

partidarias y actividades de financiamiento, conforme a los estándares establecidos por la

ley y los reglamentos de la Junta Central Electoral.15) Establecer y aplicar procedimientos de debida diligencia, ordinaria y reforzada,

respecto del origen y licitud de los fondos recibidos, así como respecto de la integridad de

los procesos internos de selección de precandidaturas, candidaturas, y de autoridades

partidarias, en coordinación con las autoridades competentes y dentro de los límites

legales.

16) Designar órganos internos en sus estatutos responsables del cumplimiento normativo,

la prevención de riesgos y la verificación de integridad, dotados de independencia

funcional, recursos mínimos y deberes de reporte, conforme a lo dispuesto en esta ley, los

reglamentos de la Junta Central Electoral y cualquier otra norma aplicable.

Artículo 3.- Adición de párrafo al artículo 26 de la Ley núm. 33-18. Se adiciona un tercer

párrafo al artículo 26 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos,

Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que diga:

“Párrafo III.

– Los estatutos deben incorporar disposiciones orientadas a garantizar la

integridad y transparencia en las actuaciones y actividades internas del partido, agrupación

o movimiento político, incluyendo la implementación de un programa de cumplimiento

normativo y mecanismos de prevención de riesgos de infiltración del crimen organizado

y de recepción de fondos de origen ilícito, conforme a la presente ley, a los reglamentos

de la Junta Central Electoral y demás leyes aplicables.

Artículo 4.

– Adición de numerales al artículo 27 de la Ley núm. 33-18. Se adicionan los

numerales 6, 7, 8 y 9 al artículo 27 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos,

Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que digan:

“6) La creación, integración, atribuciones y reglas de funcionamiento del órgano u órganos

internos responsables del cumplimiento normativo, la integridad y la prevención de

riesgos, incluyendo sus deberes de reporte y controles internos mínimos.

7) Los procedimientos internos de debida diligencia y control sobre el origen y licitud

de los fondos recibidos y de las contribuciones, incluyendo mecanismos de identificación,

registro, trazabilidad y verificación, conforme a la presente ley, los reglamentos de la Junta

Central Electoral y demás leyes aplicables.

8) Los procedimientos internos de verificación de integridad aplicables a los procesos

de selección de precandidaturas, candidaturas y de autoridades partidarias, incluyendo

reglas sobre autenticidad documental y verificación con autorización del aspirante,

conforme a la ley.

9) Las garantías mínimas del debido proceso y recursos internos aplicables a actuaciones

y decisiones internas que puedan afectar derechos de participación política, incluyendo

notificación, derecho de defensa, contradicción, motivación y régimen de impugnación.”

Artículo 5.

– Modificación y adición de numeral al artículo 30 de la Ley núm. 33-18. Se

modifican los numerales 2, 4 y 5 y se adiciona el numeral 7 al artículo 30 de la Ley núm. 33-

18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que

digan:“2) Derecho a elección y postulación. Es derecho esencial de los miembros de un partido,

movimiento o agrupación política: el elegir y ser elegido para cualquier función de

dirigencia o postulación para ocupar un cargo de elección popular, conforme a los

requisitos establecidos en la presente ley, sus estatutos y disposiciones reglamentarias,

incluyendo los mecanismos de integridad y verificación establecidos para prevenir la

infiltración del crimen organizado y la recepción de fondos de origen ilícito, siempre

con sujeción al debido proceso y a la tutela efectiva de los derechos políticos.

“4) Derecho a recurso de reclamación. Los miembros de un partido, agrupación o

movimiento político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas

estatutarias y los reglamentos podrán presentar un recurso de reclamación por ante el

Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los

organismos internos de la organización, agotando los mecanismos establecidos por los

estatutos de su partido, agrupación o movimiento político. El recurso de reclamación

también procederá igualmente contra las decisiones internas que declaren la

inadmisibilidad, exclusión o inhabilitación de un miembro o aspirante en procesos

de elección de autoridades partidarias o de selección de precandidaturas y

candidaturas, por incumplimiento de requisitos de integridad o por verificación de

falsedad u omisión relevante, una vez agotadas las vías internas establecidas

estatutariamente.

“5) Derecho de defensa. En caso de sometimiento de un miembro ante un tribunal

disciplinario, o actuación de la Comisión de Elecciones Internas, será imprescindible la

formación de un expediente debidamente fundamentado en las normas legales, estatutarias

o reglamentarias vigentes, garantizando en todo caso el derecho de defensa del afiliado y

su derecho a presentar alegatos y pruebas antes de la imposición de cualquier sanción,

decisión o medida que afecte sus derechos de participación política.

7) Garantías aplicables a la inadmisibilidad o exclusión de precandidaturas y

candidaturas por incumplimiento normativo o razones de integridad. Las decisiones

de inadmisibilidad o exclusión en procesos internos de selección de precandidaturas y

candidaturas a cargos de elección popular, así como en procesos de elección o designación

de autoridades partidarias, deberán observar, como mínimo, las garantías previstas en el

numeral 6, en cuanto sean compatibles.

Artículo 6.

– Adición de párrafo artículo 32 de la Ley núm. 33-18. Se agrega un párrafo al

artículo 32 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y

Movimientos Políticos, para que diga:

“Párrafo. Asimismo, será competente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de

las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como de las

postulaciones a cargos de dirección partidaria, conforme a los requisitos establecidos en

la ley, los estatutos y los reglamentos, con base en los informes del órgano interno de

cumplimiento e integridad. En el ejercicio de esta competencia, la Comisión de Elecciones

Internas actuará con sujeción a las garantías de debido proceso y al régimen de recursos

previstos en el artículo 30 de la presente ley.”

Artículo 7.

– Adición de numerales al artículo 49 de la Ley núm. 33-18. Se adicionan los

numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11 al artículo 49 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de

Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que diga:“6) Presentar declaración jurada de patrimonio, conforme a los requisitos, forma y

contenidos previstos en la Ley núm. 311-14, del 8 de agosto de 2014, sobre Declaración

Jurada de Patrimonio.

7) Presentar certificación de no antecedentes penales vigente emitida por las autoridades

competentes de la República Dominicana.

8) Presentar certificación de no antecedentes penales emitida por las autoridades

competentes de los Estados en los que haya residido durante los últimos quince (15) años.

9) Presentar los resultados de una prueba antidoping actualizada que acredite la ausencia

de sustancias psicotrópicas en su organismo.

10) Para quienes estén o hayan estado, en cualquier momento, sujetos a la Ley núm. 311-

14, presentar certificación de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana que

acredite que se encuentran o que estuvieron al día en la presentación de la declaración

jurada de patrimonio y que la presentaron oportunamente, en la forma y dentro de los

plazos establecidos por dicha ley. Dicha certificación no exime del cumplimiento de la

obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio prevista en el numeral 6 del

presente artículo.

11) Otorgar autorización expresa para que las autoridades competentes del partido,

agrupación o movimiento político verifiquen, ante entidades públicas y privadas,

nacionales y extranjeras, la veracidad de las informaciones y documentos aportados,

dentro de los límites establecidos por la ley.”

Artículo 8.

– Adición de numeral al artículo 50 de la Ley núm. 33-18. Se adiciona un numeral

7 al artículo 50 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y

Movimientos Políticos, para que diga:

“7) Certificación actualizada, expedida por el órgano interno competente del partido,

agrupación o movimiento político, que acredite que cada precandidato ha presentado los

requisitos de integridad previstos en el artículo 49 de la presente ley y que dichos

requisitos han sido objeto de verificación mediante procedimientos de debida diligencia,

conforme a la ley, los estatutos y los reglamentos aplicables.

Artículo 9.

– Modificación del artículo 56 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 56

de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, para que diga:

“Artículo 56.- Limitaciones para las sustituciones de candidaturas. Toda persona

legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades

establecidas en la presente ley en los procesos internos de elección, no podrá ser sustituida

por mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al que pertenezca,

salvo en los casos en que:

1) Presente renuncia formal al derecho adquirido;

2) Se le compruebe una violación grave a la Constitución o a disposiciones de esta ley;3) Haya sido condenada penalmente mediante sentencia con la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, previa comunicación y autorización de la Junta Central

Electoral, observando siempre el debido proceso;

4) Se determine, con base en los resultados de los procedimientos de debida diligencia

y en informe técnico desfavorable del órgano interno competente, la existencia de

falsedad u omisión relevante en la información o documentación aportada para

cumplir los requisitos de integridad previstos en el artículo 49, o el incumplimiento

sobreviniente de dichos requisitos.

Párrafo I.- En todos los casos, la sustitución requerirá decisión motivada del órgano

competente del partido, adoptada con sujeción al debido proceso.

Párrafo II.- En el caso que se presente la necesidad de sustituir la candidatura de una mujer

solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación

o movimiento político a la que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el

artículo 53 de esta ley.

Párrafo III.

– En el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así

como los vocales de distritos municipales prevalecerá el orden de los candidatos según

los resultados obtenidos por éstos en los procesos internos, de cara a la presentación oficial

de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las juntas electorales, según sea

el caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral

correspondiente.

Párrafo IV .

– La Junta Central Electoral establecerá, mediante reglamento, los

estándares mínimos comunes del procedimiento aplicable a la causal prevista en el

numeral 4 del presente artículo. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos

desarrollarán dichos estándares en sus estatutos y reglamentos internos,

adecuándolos a su organización interna, garantizando como mínimo: la existencia

de informe técnico del órgano interno competente en materia de cumplimiento e

integridad; la notificación al interesado con oportunidad de defensa; y la decisión

motivada del órgano competente del partido, sin perjuicio de las garantías y recursos

previstas en esta ley.

Artículo 10. Modificación al artículo 60 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 60 de

la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, para que diga:

“Artículo 60.- Rentas propias. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos

tienen derecho a generar rentas propias para el mantenimiento de sus actividades mediante

la recepción de cuotas partidarias o la celebración de eventos, concertación de créditos

bancarios, rifas, cenas, fiestas, venta de bonos, legados que reciban en general y otras

actividades de carácter lícito, debiendo, en todos los casos, aplicar procedimientos de

debida diligencia y controles internos sobre el origen, trazabilidad e identidad de los

aportantes o acreedores, a fin de prevenir la recepción de recursos provenientes de

actividades ilícitas, incluyendo el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo

y la criminalidad organizada, conforme a los estándares mínimos que establezca laJunta Central Electoral mediante reglamento y a lo previsto en sus estatutos y

reglamentos internos.

Párrafo. – Los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias serán aprobados por

el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político y no

comprometerán su independencia.”

Artículo 11.

– Modificación al artículo 63 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 63

de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, para que diga:

“Artículo 63.- Contribuciones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos

podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas

naturales, previa identificación y verificación del aportante, la aplicación de

procedimientos de debida diligencia sobre el origen lícito de los fondos y la

determinación del aportante final cuando corresponda, presentando una nómina de

contribuyentes para fines de publicidad en una página web conforme a lo dispuesto en la

Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública.

Párrafo I.- Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos,

agrupaciones y movimientos políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) del

monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos

públicos.

Párrafo II.- Las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales serán incluidas

en la nómina de contribuyentes y deberán contar con mecanismos de trazabilidad e

identificación verificable del aportante y, cuando corresponda, del aportante final,

conforme a los estándares mínimos que establezca la Junta Central Electoral mediante

reglamento.

Párrafo III. Queda prohibida la intermediación de aportes, el uso de personas

interpuestas o la fragmentación de contribuciones con el propósito de ocultar la

identidad del aportante real o de eludir los límites y topes establecidos por la presente

ley. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán rechazar o devolver

las contribuciones que no cumplan con los requisitos previstos en este artículo.

Párrafo IV . Aportante final. Para los efectos de la presente, se entenderá por

aportante final a toda persona física que, en última instancia, controla los recursos

económicos, bienes o servicios para financiamiento de actividades políticas o

electorales y los aporta directamente o a través de intermediarios, estructuras

societarias, fundaciones, asociaciones, fideicomisos, mandatarios o cualquier otra

figura.

Párrafo V. Se considerará aportante final:

1) La persona que ejerce control efectivo sobre los fondos aportados.

2) La persona que instruye, autoriza o financia el aporte realizado por un tercero.

El beneficiario real de la estructura jurídica utilizada para canalizar el aporte.”Artículo 12. Modificación del artículo 64 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 64

de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, para que diga:

“Artículo 64.- Contribuciones ilícitas. Se considerarán ilícitas todas las donaciones o

aportes a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que provengan directa o

indirectamente de:

1) Cualquier persona moral de derecho público, salvo la contribución estatal señalada por

ley.

2) Las contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras que no estén establecidas

con domicilio o residencias fijas en el territorio nacional, a excepción de los aportes de

organizaciones extranjeras de carácter académico, recibidas para la formación política

debidamente documentadas y aprobadas por el organismo de máxima autoridad del

partido, agrupación o movimiento político que corresponda.

3) Los aportes provenientes de personas físicas o jurídicas vinculadas, directa o

indirectamente, a actividades ilícitas, incluyendo el lavado de activos, el

financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada.

4. Los aportes respecto de los cuales no sea posible determinar, mediante los

procedimientos de debida diligencia, su procedencia u origen lícito.

5) Los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias o no crediticias, que no sean

para un proyecto en específico previamente aprobado por el organismo de máxima

autoridad del partido, así como de toda otra actividad que comprometa la independencia

del partido.

6) Las contribuciones en bienes y servicios, y las franquicias provenientes de alguna de

las personas físicas o morales señaladas en los numerales 1), 2), 3), y 4) del presente

artículo.

7) Las contribuciones de personas físicas subordinadas, cuando les hayan sido impuestas

por sus superiores jerárquicos.

Párrafo.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben rechazar las

contribuciones ilícitas o no conformes a la presente ley y, de haberlas recibido, proceder

a su devolución inmediata o consignación conforme determine la Junta Central Electoral

por vía reglamentaria, así como reportar a dicha autoridad electoral las operaciones

inusuales o sospechosas detectadas en el marco de sus procedimientos de debida

diligencia, sin perjuicio de las comunicaciones que correspondan a las autoridades

competentes conforme al ordenamiento jurídico vigente.”

Artículo 13. Modificación del artículo 66 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 66

de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, para que diga:“Artículo 66.- Supervisión. La supervisión de los recursos indicados en el artículo 61

estará a cargo de una unidad especializada de control financiero de los partidos,

agrupaciones y movimientos políticos, dependiente de la Junta Central Electoral, la cual

ejercerá, además, funciones de supervisión del cumplimiento de los deberes de

debida diligencia, identificación y verificación de aportantes, determinación del

aportante final, trazabilidad de los recursos y de los sistemas internos de

cumplimiento adoptados por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para

la prevención del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la

criminalidad organizada, conforme a los estándares mínimos que establezca la Junta

Central Electoral por vía reglamentaria.”

Artículo 14. Modificación del artículo 67 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 67

de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, para que diga:

“Artículo 67.- Funciones. La Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos,

agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral será responsable de:

1) Verificar que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos cumplan con todos los

requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral.

2) Comprobar que todos los sistemas internos de control financiero de los partidos,

agrupaciones y movimientos políticos se encuentren en funcionamiento, incluyendo los

procedimientos de debida diligencia, identificación y verificación de aportantes,

determinación del aportante final, trazabilidad de los recursos y demás controles

internos de cumplimiento orientados a la prevención del lavado de activos, el

financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada.

3) Fiscalizar la distribución interna del fondo, presentada en el presupuesto anual de los

partidos, agrupaciones y movimientos políticos a fin de que se empleen acorde con lo

establecido por el referido presupuesto y la presente ley. A tales fines la Unidad

Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos

políticos de la Junta Central Electoral trabajará en coordinación con la Unidad de Control

Financiero interno de cada partido.

4) Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los reportes

de gastos de precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y de los

candidatos.

5) Otras funciones que establezcan la Ley Electoral vigente o las leyes que regulen el uso

de fondos públicos y la prevención de lavado de activos.

6) Establecer, mediante metodologías basadas en riesgo, lineamientos y

procedimientos de verificación y auditoría sobre la licitud y trazabilidad de las

contribuciones y demás recursos recibidos por los partidos, agrupaciones y

movimientos políticos, conforme a los estándares mínimos fijados por la Junta

Central Electoral.7) Requerir a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos las informaciones y

soportes necesarios para verificar el cumplimiento de los deberes previstos en los

artículos 60, 63, 64, 69 y 71 de la presente ley, conforme a la reglamentación aplicable.

8) Recibir, registrar y dar seguimiento a los reportes sobre operaciones inusuales o

sospechosas que, en el marco de sus procedimientos de debida diligencia, remitan los

partidos, agrupaciones y movimientos políticos a la autoridad electoral competente,

sin perjuicio de las comunicaciones que correspondan a las autoridades competentes

conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Párrafo.- La Junta Central Electoral, por la vía reglamentaria, fijará las disposiciones

complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva supervisión de los

recursos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos,

incluyendo los estándares mínimos de cumplimiento, debida diligencia, trazabilidad,

conservación de registros y verificación aplicables a los aportes y gastos.

Artículo 15. Modificación al artículo 68 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 68 de

la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, para que diga:

“Artículo 68.- Presentación de informes. Los partidos, movimientos y agrupaciones

políticas presentarán, sin perjuicio de lo que establece la Ley Electoral vigente, cada año,

ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de los ingresos y gastos, hasta

seis meses después del cierre del ejercicio presupuestario del año correspondiente, la cual

deberá incluir como mínimo:

1) El detalle y la trazabilidad de las contribuciones y demás ingresos, con

identificación del aportante y, cuando corresponda, del aportante final;

2) La identificación de las modalidades de recepción, incluyendo aportes en especie

y los realizados por medios digitales;

3) La constancia del cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia

aplicados; y

4) Un apartado de cumplimiento en materia de prevención del lavado de activos,

financiamiento del terrorismo y criminalidad organizada, conforme a los

estándares mínimos que establezca la Junta Central Electoral por vía

reglamentaria.

Párrafo.- La Junta Central Electoral no podrá entregar ninguna partida que corresponda

a un partido, agrupación o movimiento político determinado, si este no le ha presentado

en el plazo establecido el informe anual al que se refiere el presente artículo. Los fondos

que eventualmente dejen de ser entregados por incumplimiento del presente artículo

serán reintegrados a la Cuenta Única del Tesoro.”

Artículo 16. Modificación artículo 69 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 69 de la

Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos,

para que diga:“Artículo 69.- Los mecanismos de control. Los partidos, agrupaciones y movimientos

políticos están obligados a adoptar los siguientes mecanismos de control:

1) Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente

aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido,

agrupación o movimiento político, incluyendo el registro de los aportes económicos

recibidos en naturaleza, con trazabilidad suficiente para identificar al aportante

y, cuando corresponda, al aportante final, así como la modalidad de recepción

del aporte.

2) Llevar un registro de aportantes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los

contribuyentes, la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto de la

contribución, así como los soportes de identificación y verificación del aportante

y, cuando corresponda, del aportante final, conforme a los procedimientos de

debida diligencia aplicables. Este registro será visado por la Junta Central Electoral

anualmente o antes si lo considera pertinente, de conformidad con la reglamentación

que la Junta Central Electoral disponga al respecto.

3) Designar un tesorero o secretario de finanzas encargado de administrar los fondos

públicos y privados que reciben, trátese de un año electoral o no, y designar,

asimismo, un oficial de cumplimiento o crear una unidad de cumplimiento,

conforme a sus estatutos, responsable de implementar, supervisar y documentar

el programa interno de cumplimiento y los procedimientos de debida diligencia,

identificación y verificación de aportantes, determinación del aportante final,

trazabilidad, conservación de registros y gestión de alertas de operaciones

inusuales o sospechosas, orientados a la prevención del lavado de activos, el

financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada, conforme a los

estándares mínimos que establezca la Junta Central Electoral por vía

reglamentaria.

Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo se

considerará a los fines del régimen de consecuencias y restricciones para la entrega

de fondos públicos previsto en el artículo 72 de la presente ley.”

Artículo 17. Modificación al artículo 70 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 70 de

la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, para que diga:

“Artículo 70.- Organismos de control. Será responsabilidad de la Junta Central Electoral

declarar la aceptación o no de los informes económicos remitidos por los partidos,

agrupaciones y movimientos políticos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha

de su recepción, previa verificación de su integridad, consistencia, trazabilidad y

cumplimiento de los estándares aplicables, incluyendo los relativos a la prevención

del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada.

Párrafo I.- Cuando la Junta Central Electoral formule observaciones al informe,

otorgará al partido, agrupación o movimiento político un plazo razonable para su

subsanación, conforme a la reglamentación aplicable. Vencido dicho plazo sin

subsanación satisfactoria, la Junta Central Electoral dictará decisión motivada sobre su

aceptación o rechazo.Párrafo II.- La falta de pronunciamiento expreso de la Junta Central Electoral

dentro del plazo indicado no implicará, por sí sola, la aceptación del informe cuando

este sea incompleto, inconsistente, carezca de soportes esenciales, presente indicios

de aportes no trazables o de contribuciones ilícitas, o se encuentre sujeto a

verificación o auditoría en curso conforme a metodologías basadas en riesgo.

Párrafo III.- El informe presentado por los partidos será publicado íntegro por la Junta

Central Electoral en su portal digital y un extracto de este en un periódico de circulación

nacional, sin perjuicio de las reservas legalmente previstas en materia de protección

de datos personales y de información sensible vinculada a verificaciones y

auditorías. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que

correspondan al partido, agrupación o movimiento político mientras se encuentre

pendiente la presentación del informe, su subsanación o la decisión sobre su

aceptación.

Artículo 18. Modificación del artículo 71 de la Ley núm. 33-18. Se modifican el artículo 71

de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos, para que diga:

“Artículo 71.- Sistema contable. Los sistemas contables dispondrán de procedimientos

de autorización y un sistema de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado

seguimiento y registro de todos los actos y documentos partidarios que tengan relación

con asuntos de carácter económico, incluyendo la trazabilidad de los ingresos y

egresos y la conservación de los soportes que acrediten la identificación y

verificación de aportantes y, cuando corresponda, la determinación del aportante

final, conforme a los procedimientos de debida diligencia aplicables, y llevarán en

forma ordinaria libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada

de Control Financiero de los partidos de la Junta Central Electoral.

Párrafo I.- Cada partido, agrupación o movimiento político dispondrá de libros de

contabilidad detallados que permitan en todo caso conocer su situación financiera y

patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley. De igual

manera, dispondrá del Libro Diario y todo otro libro que la administración electoral

estime necesario para un mejor funcionamiento administrativo. Dichos libros reflejarán

en todo caso y momento los movimientos de ingresos y egresos de la organización

política, y se mantendrán, junto con sus soportes, por el plazo mínimo que establezca

la Junta Central Electoral por vía reglamentaria.

Párrafo II.- Los libros contables de inventarios y balances contendrán, conforme a los

principios de contabilidad generalmente aceptados:

1) La cuenta de ingresos en la que se consignará, como mínimo, las siguientes categorías

de ingresos:

a) Ingresos provenientes del financiamiento público.

b) Ingresos provenientes de las donaciones y aportaciones previstas en la presente

ley.

c) Los ingresos provenientes de las actividades propias del partido, agrupación o

movimiento político, yd) Los ingresos provenientes de aportes de los candidatos, según tipo de aporte.

2) Registro de aportantes, el cual contendrá los nombres y apellidos de éstos, así como

la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto del o los aportes y

contribuciones, incluyendo, cuando corresponda, la identificación del aportante

final y los soportes de identificación y verificación del aportante.

3) La cuenta de gastos soportada por comprobantes fiscales o, en su defecto, por recibos

prenumerados de imprenta con indicativo del concepto de las erogaciones, generales del

beneficiario (nombre, cédula y domicilio). Las erogaciones ordinarias del partido

consignarán como mínimo las siguientes categorías de gastos:

a) Gastos de personal.

b) Gastos de adquisición de bienes y servicios.

c) Gastos financieros.

d) Gastos de actividades propias de la organización política.

e) Otros gastos administrativos.

4) Cuenta de operaciones de capital relativa a:

a) Créditos o préstamos, e

b) Inversiones.

Artículo 19. Modificación artículo 72 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 72 de la

Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos,

para que diga:

“Artículo 72.- Restricción para la entrega de fondos públicos de financiamiento. Los

partidos, agrupaciones y movimientos políticos, sin perjuicio de lo que establecen otras

leyes que fueren aplicables, no recibirán las cuotas o partidas correspondientes a los

fondos de financiamiento público cuando incurran en cualquiera de las siguientes

violaciones:

1) Recibir contribuciones prohibidas o ilícitas conforme a la presente ley, así como

aportes respecto de los cuales no sea posible determinar su procedencia u origen

lícito mediante los procedimientos de debida diligencia y trazabilidad exigidos

por esta ley y sus reglamentos.

2) Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 60, 63 y 64 de esta ley,

relativas a la identificación y verificación de aportantes, determinación del

aportante final, trazabilidad de los recursos, rechazo o devolución de

contribuciones ilícitas y reporte de operaciones inusuales o sospechosas,

conforme a las disposiciones reglamentarias de la Junta Central Electoral.

3) No cumplir con los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, en lo referente a

la supervisión, organismos y mecanismos de control, presentación y aceptación

de informes, publicidad, sistemas contables, registros, conservación de soportes

y funcionamiento efectivo de los sistemas internos de control financiero y de

cumplimiento.4) Incurrir en gastos e inversiones no permitidos por la presente ley o en violación

de los topes, límites y prohibiciones aplicables al financiamiento y gasto

electoral establecidos en la presente ley, la Ley Electoral vigente y las

disposiciones reglamentarias dictadas por la Junta Central Electoral.

Párrafo I.- La restricción prevista en el presente artículo será dispuesta mediante

decisión motivada de la Junta Central Electoral, previa verificación por la Unidad

Especializada de Control Financiero, otorgando al partido, agrupación o

movimiento político un plazo razonable para subsanar las irregularidades de

carácter formal o documental, cuando ello sea posible conforme a la naturaleza del

incumplimiento y a la reglamentación aplicable.

Párrafo II.- No procederá la subsanación cuando se trate de contribuciones

prohibidas o ilícitas, aportes no trazables, ocultamiento del aportante final o

incumplimientos que comprometan de manera sustancial la integridad del

financiamiento político, sin perjuicio de las devoluciones, consignaciones y reportes

que correspondan conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Párrafo III.- Los fondos dejados de entregar por aplicación del presente artículo

serán reintegrados a la Cuenta Única del Tesoro, conforme al procedimiento que

establezca la Junta Central Electoral por vía reglamentaria.

Artículo 20.

– Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y

publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos

fijados por el Código Civil de la República Dominicana.

Elio Valdez

Elio Valdez

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