Proyecto de ley para la integridad, el control del financiamiento y la prevención de la infiltración de personas y recursos vinculados a actividades ilícitas en la política
Proyecto de ley para la integridad, el control del financiamiento y la prevención de la
infiltración de personas y recursos vinculados a actividades ilícitas en la política
Considerando primero: Que la Constitución de la República reconoce la libertad de
asociación y el derecho de participación política, y establece que los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos constituyen instrumentos fundamentales para la formación y
manifestación de la voluntad popular, debiendo organizarse y funcionar con apego a los
principios de democracia interna, transparencia y respeto al orden constitucional.
Considerando segundo: Que el fortalecimiento del sistema democrático exige que los
procesos internos de selección de candidaturas y de autoridades partidarias se desarrollen bajo
estándares reforzados de integridad, responsabilidad y debida diligencia, con pleno respeto al
debido proceso y al principio de autorregulación partidaria.
Considerando tercero: Que la confianza ciudadana en las instituciones políticas se sustenta
en la transparencia del financiamiento y en la adopción de mecanismos eficaces que permitan
prevenir la infiltración de personas y recursos vinculados a actividades ilícitas en la política,
sin afectar indebidamente el ejercicio de los derechos fundamentales.
Considerando cuarto: Que la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, establece prohibiciones relativas a contribuciones ilícitas y dispone mecanismos de
supervisión financiera a cargo de la Junta Central Electoral, los cuales requieren ser fortalecidos
mediante estándares más claros de debida diligencia, trazabilidad e implementación de
programas internos de cumplimiento.
Considerando quinto: Que la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, y la Ley núm.
155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, establecen principios
y obligaciones dirigidos a prevenir el uso del sistema financiero y de estructuras jurídicas para
fines ilícitos, principios que resultan pertinentes para robustecer los controles en el
financiamiento político.
Considerando sexto: Que, no obstante la existencia de un mecanismo de supervisión del
financiamiento por parte del ente electoral, se hace necesario también dotar a los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos de prerrogativas que les permitan prevenir y evitar el
uso de sus espacios como medios de protección por parte de individuos vinculados a acciones
delictivas y criminales.
Considerando séptimo: Que la República Dominicana es Estado Parte de la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual reconoce la necesidad de fortalecer la
transparencia en la financiación de candidaturas a cargos públicos electivos y, cuando proceda,
en la financiación de partidos políticos, como medida para prevenir la corrupción y proteger la
integridad del sistema democrático.
Considerando octavo: Que los estándares internacionales y buenas prácticas en materia de
integridad pública recomiendan la implementación de programas de cumplimiento,
mecanismos de verificación de aportantes y esquemas de trazabilidad de recursos,
especialmente en sectores expuestos a riesgos de captura institucional o criminalidad
organizada.Considerando noveno: Que resulta necesario armonizar el régimen de obligaciones internas
de los partidos con un sistema de consecuencias proporcionado y motivado ante
incumplimientos en materia de financiamiento y control, garantizando siempre el debido
proceso y la competencia constitucional de la Junta Central Electoral.
Vista: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024;
Vista: La Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos;
Vista: La Ley núm. 20-23, del 17 de febrero de 2023, Orgánica del Régimen Electoral.
Vista: La Ley núm. 155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo;
Vista: La Ley núm. 311-14, del 21 de agosto de 2014, que instituye el Sistema Nacional
Autorizado y Uniforme de Declaración Jurada de Patrimonio de los funcionarios y servidores
públicos;
Vista: La Resolución núm. 333-06, del 8 de agosto de 2006, que aprueba la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por el Gobierno de la Republica Dominicana
en fecha 10 de diciembre del año 2003.
Vista: La Resolución núm. 489-98, del 20 de noviembre del 1998, que aprueba la Convención
Interamericana contra la Corrupción, aprobada el 29 de marzo de 1996, en la Conferencia
Especializada convocada por el Consejo Permanente de la Organización de Estados
Americanos, en Caracas, Venezuela.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley núm. 33-18, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, a fin de fortalecer la integridad, transparencia y
legalidad del sistema de partidos y del financiamiento político, mediante el establecimiento de
requisitos de integridad y debida diligencia en los procesos internos de selección de
candidaturas y de autoridades partidarias, la implementación de programas de cumplimiento y
de oficiales o unidades de cumplimiento, el reforzamiento de las facultades de supervisión de
la Junta Central Electoral y la previsión de un régimen de consecuencias proporcionado, con
respeto a la Constitución, al debido proceso y al principio de autorregulación partidaria.
Artículo 2.
– Adición de numerales al artículo 24 de la Ley 33-18 . Se adicionan los
numerales 14, 15 y 16 al artículo 24 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que digan:
“14) Implementar y mantener programas de cumplimiento normativo (compliance
partidario) orientados a la prevención del lavado de activos, el financiamiento del
terrorismo, la corrupción y la infiltración del crimen organizado en sus estructuras
dirigenciales, procesos de selección de precandidaturas, candidaturas, autoridades
partidarias y actividades de financiamiento, conforme a los estándares establecidos por la
ley y los reglamentos de la Junta Central Electoral.15) Establecer y aplicar procedimientos de debida diligencia, ordinaria y reforzada,
respecto del origen y licitud de los fondos recibidos, así como respecto de la integridad de
los procesos internos de selección de precandidaturas, candidaturas, y de autoridades
partidarias, en coordinación con las autoridades competentes y dentro de los límites
legales.
16) Designar órganos internos en sus estatutos responsables del cumplimiento normativo,
la prevención de riesgos y la verificación de integridad, dotados de independencia
funcional, recursos mínimos y deberes de reporte, conforme a lo dispuesto en esta ley, los
reglamentos de la Junta Central Electoral y cualquier otra norma aplicable.
”
Artículo 3.- Adición de párrafo al artículo 26 de la Ley núm. 33-18. Se adiciona un tercer
párrafo al artículo 26 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que diga:
“Párrafo III.
– Los estatutos deben incorporar disposiciones orientadas a garantizar la
integridad y transparencia en las actuaciones y actividades internas del partido, agrupación
o movimiento político, incluyendo la implementación de un programa de cumplimiento
normativo y mecanismos de prevención de riesgos de infiltración del crimen organizado
y de recepción de fondos de origen ilícito, conforme a la presente ley, a los reglamentos
de la Junta Central Electoral y demás leyes aplicables.
”
Artículo 4.
– Adición de numerales al artículo 27 de la Ley núm. 33-18. Se adicionan los
numerales 6, 7, 8 y 9 al artículo 27 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que digan:
“6) La creación, integración, atribuciones y reglas de funcionamiento del órgano u órganos
internos responsables del cumplimiento normativo, la integridad y la prevención de
riesgos, incluyendo sus deberes de reporte y controles internos mínimos.
7) Los procedimientos internos de debida diligencia y control sobre el origen y licitud
de los fondos recibidos y de las contribuciones, incluyendo mecanismos de identificación,
registro, trazabilidad y verificación, conforme a la presente ley, los reglamentos de la Junta
Central Electoral y demás leyes aplicables.
8) Los procedimientos internos de verificación de integridad aplicables a los procesos
de selección de precandidaturas, candidaturas y de autoridades partidarias, incluyendo
reglas sobre autenticidad documental y verificación con autorización del aspirante,
conforme a la ley.
9) Las garantías mínimas del debido proceso y recursos internos aplicables a actuaciones
y decisiones internas que puedan afectar derechos de participación política, incluyendo
notificación, derecho de defensa, contradicción, motivación y régimen de impugnación.”
Artículo 5.
– Modificación y adición de numeral al artículo 30 de la Ley núm. 33-18. Se
modifican los numerales 2, 4 y 5 y se adiciona el numeral 7 al artículo 30 de la Ley núm. 33-
18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que
digan:“2) Derecho a elección y postulación. Es derecho esencial de los miembros de un partido,
movimiento o agrupación política: el elegir y ser elegido para cualquier función de
dirigencia o postulación para ocupar un cargo de elección popular, conforme a los
requisitos establecidos en la presente ley, sus estatutos y disposiciones reglamentarias,
incluyendo los mecanismos de integridad y verificación establecidos para prevenir la
infiltración del crimen organizado y la recepción de fondos de origen ilícito, siempre
con sujeción al debido proceso y a la tutela efectiva de los derechos políticos.
“4) Derecho a recurso de reclamación. Los miembros de un partido, agrupación o
movimiento político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas
estatutarias y los reglamentos podrán presentar un recurso de reclamación por ante el
Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los
organismos internos de la organización, agotando los mecanismos establecidos por los
estatutos de su partido, agrupación o movimiento político. El recurso de reclamación
también procederá igualmente contra las decisiones internas que declaren la
inadmisibilidad, exclusión o inhabilitación de un miembro o aspirante en procesos
de elección de autoridades partidarias o de selección de precandidaturas y
candidaturas, por incumplimiento de requisitos de integridad o por verificación de
falsedad u omisión relevante, una vez agotadas las vías internas establecidas
estatutariamente.
“5) Derecho de defensa. En caso de sometimiento de un miembro ante un tribunal
disciplinario, o actuación de la Comisión de Elecciones Internas, será imprescindible la
formación de un expediente debidamente fundamentado en las normas legales, estatutarias
o reglamentarias vigentes, garantizando en todo caso el derecho de defensa del afiliado y
su derecho a presentar alegatos y pruebas antes de la imposición de cualquier sanción,
decisión o medida que afecte sus derechos de participación política.
7) Garantías aplicables a la inadmisibilidad o exclusión de precandidaturas y
candidaturas por incumplimiento normativo o razones de integridad. Las decisiones
de inadmisibilidad o exclusión en procesos internos de selección de precandidaturas y
candidaturas a cargos de elección popular, así como en procesos de elección o designación
de autoridades partidarias, deberán observar, como mínimo, las garantías previstas en el
numeral 6, en cuanto sean compatibles.
Artículo 6.
– Adición de párrafo artículo 32 de la Ley núm. 33-18. Se agrega un párrafo al
artículo 32 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, para que diga:
“Párrafo. Asimismo, será competente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de
las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como de las
postulaciones a cargos de dirección partidaria, conforme a los requisitos establecidos en
la ley, los estatutos y los reglamentos, con base en los informes del órgano interno de
cumplimiento e integridad. En el ejercicio de esta competencia, la Comisión de Elecciones
Internas actuará con sujeción a las garantías de debido proceso y al régimen de recursos
previstos en el artículo 30 de la presente ley.”
Artículo 7.
– Adición de numerales al artículo 49 de la Ley núm. 33-18. Se adicionan los
numerales 6, 7, 8, 9, 10 y 11 al artículo 49 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de
Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para que diga:“6) Presentar declaración jurada de patrimonio, conforme a los requisitos, forma y
contenidos previstos en la Ley núm. 311-14, del 8 de agosto de 2014, sobre Declaración
Jurada de Patrimonio.
7) Presentar certificación de no antecedentes penales vigente emitida por las autoridades
competentes de la República Dominicana.
8) Presentar certificación de no antecedentes penales emitida por las autoridades
competentes de los Estados en los que haya residido durante los últimos quince (15) años.
9) Presentar los resultados de una prueba antidoping actualizada que acredite la ausencia
de sustancias psicotrópicas en su organismo.
10) Para quienes estén o hayan estado, en cualquier momento, sujetos a la Ley núm. 311-
14, presentar certificación de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana que
acredite que se encuentran o que estuvieron al día en la presentación de la declaración
jurada de patrimonio y que la presentaron oportunamente, en la forma y dentro de los
plazos establecidos por dicha ley. Dicha certificación no exime del cumplimiento de la
obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio prevista en el numeral 6 del
presente artículo.
11) Otorgar autorización expresa para que las autoridades competentes del partido,
agrupación o movimiento político verifiquen, ante entidades públicas y privadas,
nacionales y extranjeras, la veracidad de las informaciones y documentos aportados,
dentro de los límites establecidos por la ley.”
Artículo 8.
– Adición de numeral al artículo 50 de la Ley núm. 33-18. Se adiciona un numeral
7 al artículo 50 de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos, para que diga:
“7) Certificación actualizada, expedida por el órgano interno competente del partido,
agrupación o movimiento político, que acredite que cada precandidato ha presentado los
requisitos de integridad previstos en el artículo 49 de la presente ley y que dichos
requisitos han sido objeto de verificación mediante procedimientos de debida diligencia,
conforme a la ley, los estatutos y los reglamentos aplicables.
Artículo 9.
– Modificación del artículo 56 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 56
de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, para que diga:
“Artículo 56.- Limitaciones para las sustituciones de candidaturas. Toda persona
legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades
establecidas en la presente ley en los procesos internos de elección, no podrá ser sustituida
por mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al que pertenezca,
salvo en los casos en que:
1) Presente renuncia formal al derecho adquirido;
2) Se le compruebe una violación grave a la Constitución o a disposiciones de esta ley;3) Haya sido condenada penalmente mediante sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, previa comunicación y autorización de la Junta Central
Electoral, observando siempre el debido proceso;
4) Se determine, con base en los resultados de los procedimientos de debida diligencia
y en informe técnico desfavorable del órgano interno competente, la existencia de
falsedad u omisión relevante en la información o documentación aportada para
cumplir los requisitos de integridad previstos en el artículo 49, o el incumplimiento
sobreviniente de dichos requisitos.
Párrafo I.- En todos los casos, la sustitución requerirá decisión motivada del órgano
competente del partido, adoptada con sujeción al debido proceso.
Párrafo II.- En el caso que se presente la necesidad de sustituir la candidatura de una mujer
solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación
o movimiento político a la que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el
artículo 53 de esta ley.
Párrafo III.
– En el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así
como los vocales de distritos municipales prevalecerá el orden de los candidatos según
los resultados obtenidos por éstos en los procesos internos, de cara a la presentación oficial
de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las juntas electorales, según sea
el caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral
correspondiente.
Párrafo IV .
– La Junta Central Electoral establecerá, mediante reglamento, los
estándares mínimos comunes del procedimiento aplicable a la causal prevista en el
numeral 4 del presente artículo. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
desarrollarán dichos estándares en sus estatutos y reglamentos internos,
adecuándolos a su organización interna, garantizando como mínimo: la existencia
de informe técnico del órgano interno competente en materia de cumplimiento e
integridad; la notificación al interesado con oportunidad de defensa; y la decisión
motivada del órgano competente del partido, sin perjuicio de las garantías y recursos
previstas en esta ley.
Artículo 10. Modificación al artículo 60 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 60 de
la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, para que diga:
“Artículo 60.- Rentas propias. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
tienen derecho a generar rentas propias para el mantenimiento de sus actividades mediante
la recepción de cuotas partidarias o la celebración de eventos, concertación de créditos
bancarios, rifas, cenas, fiestas, venta de bonos, legados que reciban en general y otras
actividades de carácter lícito, debiendo, en todos los casos, aplicar procedimientos de
debida diligencia y controles internos sobre el origen, trazabilidad e identidad de los
aportantes o acreedores, a fin de prevenir la recepción de recursos provenientes de
actividades ilícitas, incluyendo el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo
y la criminalidad organizada, conforme a los estándares mínimos que establezca laJunta Central Electoral mediante reglamento y a lo previsto en sus estatutos y
reglamentos internos.
Párrafo. – Los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias serán aprobados por
el organismo de máxima autoridad del partido, agrupación o movimiento político y no
comprometerán su independencia.”
Artículo 11.
– Modificación al artículo 63 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 63
de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, para que diga:
“Artículo 63.- Contribuciones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos
podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas
naturales, previa identificación y verificación del aportante, la aplicación de
procedimientos de debida diligencia sobre el origen lícito de los fondos y la
determinación del aportante final cuando corresponda, presentando una nómina de
contribuyentes para fines de publicidad en una página web conforme a lo dispuesto en la
Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública.
Párrafo I.- Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) del
monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos
públicos.
Párrafo II.- Las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales serán incluidas
en la nómina de contribuyentes y deberán contar con mecanismos de trazabilidad e
identificación verificable del aportante y, cuando corresponda, del aportante final,
conforme a los estándares mínimos que establezca la Junta Central Electoral mediante
reglamento.
Párrafo III. Queda prohibida la intermediación de aportes, el uso de personas
interpuestas o la fragmentación de contribuciones con el propósito de ocultar la
identidad del aportante real o de eludir los límites y topes establecidos por la presente
ley. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán rechazar o devolver
las contribuciones que no cumplan con los requisitos previstos en este artículo.
Párrafo IV . Aportante final. Para los efectos de la presente, se entenderá por
aportante final a toda persona física que, en última instancia, controla los recursos
económicos, bienes o servicios para financiamiento de actividades políticas o
electorales y los aporta directamente o a través de intermediarios, estructuras
societarias, fundaciones, asociaciones, fideicomisos, mandatarios o cualquier otra
figura.
Párrafo V. Se considerará aportante final:
1) La persona que ejerce control efectivo sobre los fondos aportados.
2) La persona que instruye, autoriza o financia el aporte realizado por un tercero.
El beneficiario real de la estructura jurídica utilizada para canalizar el aporte.”Artículo 12. Modificación del artículo 64 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 64
de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, para que diga:
“Artículo 64.- Contribuciones ilícitas. Se considerarán ilícitas todas las donaciones o
aportes a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que provengan directa o
indirectamente de:
1) Cualquier persona moral de derecho público, salvo la contribución estatal señalada por
ley.
2) Las contribuciones de gobiernos e instituciones extranjeras que no estén establecidas
con domicilio o residencias fijas en el territorio nacional, a excepción de los aportes de
organizaciones extranjeras de carácter académico, recibidas para la formación política
debidamente documentadas y aprobadas por el organismo de máxima autoridad del
partido, agrupación o movimiento político que corresponda.
3) Los aportes provenientes de personas físicas o jurídicas vinculadas, directa o
indirectamente, a actividades ilícitas, incluyendo el lavado de activos, el
financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada.
4. Los aportes respecto de los cuales no sea posible determinar, mediante los
procedimientos de debida diligencia, su procedencia u origen lícito.
5) Los préstamos y otras concesiones de entidades crediticias o no crediticias, que no sean
para un proyecto en específico previamente aprobado por el organismo de máxima
autoridad del partido, así como de toda otra actividad que comprometa la independencia
del partido.
6) Las contribuciones en bienes y servicios, y las franquicias provenientes de alguna de
las personas físicas o morales señaladas en los numerales 1), 2), 3), y 4) del presente
artículo.
7) Las contribuciones de personas físicas subordinadas, cuando les hayan sido impuestas
por sus superiores jerárquicos.
Párrafo.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben rechazar las
contribuciones ilícitas o no conformes a la presente ley y, de haberlas recibido, proceder
a su devolución inmediata o consignación conforme determine la Junta Central Electoral
por vía reglamentaria, así como reportar a dicha autoridad electoral las operaciones
inusuales o sospechosas detectadas en el marco de sus procedimientos de debida
diligencia, sin perjuicio de las comunicaciones que correspondan a las autoridades
competentes conforme al ordenamiento jurídico vigente.”
Artículo 13. Modificación del artículo 66 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 66
de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, para que diga:“Artículo 66.- Supervisión. La supervisión de los recursos indicados en el artículo 61
estará a cargo de una unidad especializada de control financiero de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, dependiente de la Junta Central Electoral, la cual
ejercerá, además, funciones de supervisión del cumplimiento de los deberes de
debida diligencia, identificación y verificación de aportantes, determinación del
aportante final, trazabilidad de los recursos y de los sistemas internos de
cumplimiento adoptados por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos para
la prevención del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la
criminalidad organizada, conforme a los estándares mínimos que establezca la Junta
Central Electoral por vía reglamentaria.”
Artículo 14. Modificación del artículo 67 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 67
de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, para que diga:
“Artículo 67.- Funciones. La Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral será responsable de:
1) Verificar que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos cumplan con todos los
requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral.
2) Comprobar que todos los sistemas internos de control financiero de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos se encuentren en funcionamiento, incluyendo los
procedimientos de debida diligencia, identificación y verificación de aportantes,
determinación del aportante final, trazabilidad de los recursos y demás controles
internos de cumplimiento orientados a la prevención del lavado de activos, el
financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada.
3) Fiscalizar la distribución interna del fondo, presentada en el presupuesto anual de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos a fin de que se empleen acorde con lo
establecido por el referido presupuesto y la presente ley. A tales fines la Unidad
Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos de la Junta Central Electoral trabajará en coordinación con la Unidad de Control
Financiero interno de cada partido.
4) Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los reportes
de gastos de precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y de los
candidatos.
5) Otras funciones que establezcan la Ley Electoral vigente o las leyes que regulen el uso
de fondos públicos y la prevención de lavado de activos.
6) Establecer, mediante metodologías basadas en riesgo, lineamientos y
procedimientos de verificación y auditoría sobre la licitud y trazabilidad de las
contribuciones y demás recursos recibidos por los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos, conforme a los estándares mínimos fijados por la Junta
Central Electoral.7) Requerir a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos las informaciones y
soportes necesarios para verificar el cumplimiento de los deberes previstos en los
artículos 60, 63, 64, 69 y 71 de la presente ley, conforme a la reglamentación aplicable.
8) Recibir, registrar y dar seguimiento a los reportes sobre operaciones inusuales o
sospechosas que, en el marco de sus procedimientos de debida diligencia, remitan los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos a la autoridad electoral competente,
sin perjuicio de las comunicaciones que correspondan a las autoridades competentes
conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Párrafo.- La Junta Central Electoral, por la vía reglamentaria, fijará las disposiciones
complementarias que estime convenientes para garantizar una efectiva supervisión de los
recursos para el financiamiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos,
incluyendo los estándares mínimos de cumplimiento, debida diligencia, trazabilidad,
conservación de registros y verificación aplicables a los aportes y gastos.
Artículo 15. Modificación al artículo 68 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 68 de
la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, para que diga:
“Artículo 68.- Presentación de informes. Los partidos, movimientos y agrupaciones
políticas presentarán, sin perjuicio de lo que establece la Ley Electoral vigente, cada año,
ante la Junta Central Electoral, una relación pormenorizada de los ingresos y gastos, hasta
seis meses después del cierre del ejercicio presupuestario del año correspondiente, la cual
deberá incluir como mínimo:
1) El detalle y la trazabilidad de las contribuciones y demás ingresos, con
identificación del aportante y, cuando corresponda, del aportante final;
2) La identificación de las modalidades de recepción, incluyendo aportes en especie
y los realizados por medios digitales;
3) La constancia del cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia
aplicados; y
4) Un apartado de cumplimiento en materia de prevención del lavado de activos,
financiamiento del terrorismo y criminalidad organizada, conforme a los
estándares mínimos que establezca la Junta Central Electoral por vía
reglamentaria.
Párrafo.- La Junta Central Electoral no podrá entregar ninguna partida que corresponda
a un partido, agrupación o movimiento político determinado, si este no le ha presentado
en el plazo establecido el informe anual al que se refiere el presente artículo. Los fondos
que eventualmente dejen de ser entregados por incumplimiento del presente artículo
serán reintegrados a la Cuenta Única del Tesoro.”
Artículo 16. Modificación artículo 69 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 69 de la
Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos,
para que diga:“Artículo 69.- Los mecanismos de control. Los partidos, agrupaciones y movimientos
políticos están obligados a adoptar los siguientes mecanismos de control:
1) Crear y mantener un sistema contable de acuerdo con los principios legalmente
aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido,
agrupación o movimiento político, incluyendo el registro de los aportes económicos
recibidos en naturaleza, con trazabilidad suficiente para identificar al aportante
y, cuando corresponda, al aportante final, así como la modalidad de recepción
del aporte.
2) Llevar un registro de aportantes, el cual contendrá los nombres y apellidos de los
contribuyentes, la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto de la
contribución, así como los soportes de identificación y verificación del aportante
y, cuando corresponda, del aportante final, conforme a los procedimientos de
debida diligencia aplicables. Este registro será visado por la Junta Central Electoral
anualmente o antes si lo considera pertinente, de conformidad con la reglamentación
que la Junta Central Electoral disponga al respecto.
3) Designar un tesorero o secretario de finanzas encargado de administrar los fondos
públicos y privados que reciben, trátese de un año electoral o no, y designar,
asimismo, un oficial de cumplimiento o crear una unidad de cumplimiento,
conforme a sus estatutos, responsable de implementar, supervisar y documentar
el programa interno de cumplimiento y los procedimientos de debida diligencia,
identificación y verificación de aportantes, determinación del aportante final,
trazabilidad, conservación de registros y gestión de alertas de operaciones
inusuales o sospechosas, orientados a la prevención del lavado de activos, el
financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada, conforme a los
estándares mínimos que establezca la Junta Central Electoral por vía
reglamentaria.
Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo se
considerará a los fines del régimen de consecuencias y restricciones para la entrega
de fondos públicos previsto en el artículo 72 de la presente ley.”
Artículo 17. Modificación al artículo 70 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 70 de
la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, para que diga:
“Artículo 70.- Organismos de control. Será responsabilidad de la Junta Central Electoral
declarar la aceptación o no de los informes económicos remitidos por los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha
de su recepción, previa verificación de su integridad, consistencia, trazabilidad y
cumplimiento de los estándares aplicables, incluyendo los relativos a la prevención
del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la criminalidad organizada.
Párrafo I.- Cuando la Junta Central Electoral formule observaciones al informe,
otorgará al partido, agrupación o movimiento político un plazo razonable para su
subsanación, conforme a la reglamentación aplicable. Vencido dicho plazo sin
subsanación satisfactoria, la Junta Central Electoral dictará decisión motivada sobre su
aceptación o rechazo.Párrafo II.- La falta de pronunciamiento expreso de la Junta Central Electoral
dentro del plazo indicado no implicará, por sí sola, la aceptación del informe cuando
este sea incompleto, inconsistente, carezca de soportes esenciales, presente indicios
de aportes no trazables o de contribuciones ilícitas, o se encuentre sujeto a
verificación o auditoría en curso conforme a metodologías basadas en riesgo.
Párrafo III.- El informe presentado por los partidos será publicado íntegro por la Junta
Central Electoral en su portal digital y un extracto de este en un periódico de circulación
nacional, sin perjuicio de las reservas legalmente previstas en materia de protección
de datos personales y de información sensible vinculada a verificaciones y
auditorías. La Junta Central Electoral no podrá realizar la reposición de los fondos que
correspondan al partido, agrupación o movimiento político mientras se encuentre
pendiente la presentación del informe, su subsanación o la decisión sobre su
aceptación.
”
Artículo 18. Modificación del artículo 71 de la Ley núm. 33-18. Se modifican el artículo 71
de la Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, para que diga:
“Artículo 71.- Sistema contable. Los sistemas contables dispondrán de procedimientos
de autorización y un sistema de control que tenga por finalidad garantizar un adecuado
seguimiento y registro de todos los actos y documentos partidarios que tengan relación
con asuntos de carácter económico, incluyendo la trazabilidad de los ingresos y
egresos y la conservación de los soportes que acrediten la identificación y
verificación de aportantes y, cuando corresponda, la determinación del aportante
final, conforme a los procedimientos de debida diligencia aplicables, y llevarán en
forma ordinaria libros y documentos rubricados y sellados por la Unidad Especializada
de Control Financiero de los partidos de la Junta Central Electoral.
Párrafo I.- Cada partido, agrupación o movimiento político dispondrá de libros de
contabilidad detallados que permitan en todo caso conocer su situación financiera y
patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley. De igual
manera, dispondrá del Libro Diario y todo otro libro que la administración electoral
estime necesario para un mejor funcionamiento administrativo. Dichos libros reflejarán
en todo caso y momento los movimientos de ingresos y egresos de la organización
política, y se mantendrán, junto con sus soportes, por el plazo mínimo que establezca
la Junta Central Electoral por vía reglamentaria.
Párrafo II.- Los libros contables de inventarios y balances contendrán, conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados:
1) La cuenta de ingresos en la que se consignará, como mínimo, las siguientes categorías
de ingresos:
a) Ingresos provenientes del financiamiento público.
b) Ingresos provenientes de las donaciones y aportaciones previstas en la presente
ley.
c) Los ingresos provenientes de las actividades propias del partido, agrupación o
movimiento político, yd) Los ingresos provenientes de aportes de los candidatos, según tipo de aporte.
2) Registro de aportantes, el cual contendrá los nombres y apellidos de éstos, así como
la cédula de identidad y electoral, la dirección y el monto del o los aportes y
contribuciones, incluyendo, cuando corresponda, la identificación del aportante
final y los soportes de identificación y verificación del aportante.
3) La cuenta de gastos soportada por comprobantes fiscales o, en su defecto, por recibos
prenumerados de imprenta con indicativo del concepto de las erogaciones, generales del
beneficiario (nombre, cédula y domicilio). Las erogaciones ordinarias del partido
consignarán como mínimo las siguientes categorías de gastos:
a) Gastos de personal.
b) Gastos de adquisición de bienes y servicios.
c) Gastos financieros.
d) Gastos de actividades propias de la organización política.
e) Otros gastos administrativos.
4) Cuenta de operaciones de capital relativa a:
a) Créditos o préstamos, e
b) Inversiones.
Artículo 19. Modificación artículo 72 de la Ley núm. 33-18. Se modifica el artículo 72 de la
Ley núm. 33-18, del 13 de agosto de 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos,
para que diga:
“Artículo 72.- Restricción para la entrega de fondos públicos de financiamiento. Los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos, sin perjuicio de lo que establecen otras
leyes que fueren aplicables, no recibirán las cuotas o partidas correspondientes a los
fondos de financiamiento público cuando incurran en cualquiera de las siguientes
violaciones:
1) Recibir contribuciones prohibidas o ilícitas conforme a la presente ley, así como
aportes respecto de los cuales no sea posible determinar su procedencia u origen
lícito mediante los procedimientos de debida diligencia y trazabilidad exigidos
por esta ley y sus reglamentos.
2) Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 60, 63 y 64 de esta ley,
relativas a la identificación y verificación de aportantes, determinación del
aportante final, trazabilidad de los recursos, rechazo o devolución de
contribuciones ilícitas y reporte de operaciones inusuales o sospechosas,
conforme a las disposiciones reglamentarias de la Junta Central Electoral.
3) No cumplir con los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, en lo referente a
la supervisión, organismos y mecanismos de control, presentación y aceptación
de informes, publicidad, sistemas contables, registros, conservación de soportes
y funcionamiento efectivo de los sistemas internos de control financiero y de
cumplimiento.4) Incurrir en gastos e inversiones no permitidos por la presente ley o en violación
de los topes, límites y prohibiciones aplicables al financiamiento y gasto
electoral establecidos en la presente ley, la Ley Electoral vigente y las
disposiciones reglamentarias dictadas por la Junta Central Electoral.
Párrafo I.- La restricción prevista en el presente artículo será dispuesta mediante
decisión motivada de la Junta Central Electoral, previa verificación por la Unidad
Especializada de Control Financiero, otorgando al partido, agrupación o
movimiento político un plazo razonable para subsanar las irregularidades de
carácter formal o documental, cuando ello sea posible conforme a la naturaleza del
incumplimiento y a la reglamentación aplicable.
Párrafo II.- No procederá la subsanación cuando se trate de contribuciones
prohibidas o ilícitas, aportes no trazables, ocultamiento del aportante final o
incumplimientos que comprometan de manera sustancial la integridad del
financiamiento político, sin perjuicio de las devoluciones, consignaciones y reportes
que correspondan conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Párrafo III.- Los fondos dejados de entregar por aplicación del presente artículo
serán reintegrados a la Cuenta Única del Tesoro, conforme al procedimiento que
establezca la Junta Central Electoral por vía reglamentaria.
Artículo 20.
– Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y
publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos
fijados por el Código Civil de la República Dominicana.

